LA LEY 708 Y EL PROCEDIMIENTO DE AUXILIO JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS ARBITRALES

Hace un par de años intervine en una discusión legal, con un juzgado y una sala civil del distrito judicial de Santa Cruz, respecto a la aplicación del procedimiento establecido en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley 708 (de Conciliación y Arbitraje) para la ejecución forzosa de laudos arbitrales, misma que a continuación me atrevo a compartir con ustedes, para provocar lo que espero sea un fructífero intercambio académico al respecto.

Ante la presentación de una Demanda de Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero, la postura asumida por la parte coactivada -a la que patrociné- fue bastante simple: la ejecución forzosa de laudos arbitrales es un tema de auxilio judicial (lo dice la Ley 708 y así lo reconoció la SC 0324/2005-R, de 7 de abril, en tiempos de la Ley 1770) y su procedimiento está regulado por los precitados Artículos 117, 118 y 119 de la Ley 708. En consecuencia, tratar la ejecución de laudos arbitrales como un mero proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero vulneraba el principio de legalidad, entre otras garantías procesales.

Estos argumentos fueron inicialmente expuestos ante una jueza pública civil, quien los entendió y ordenó el cumplimiento del procedimiento de ejecución forzosa de laudos arbitrales -aunque breve, pero procedimiento al fin-, conforme lo establecen los respectivos artículos de la Ley 708, es decir, presentando una solicitud de ejecución forzosa del laudo, misma que debe ser trasladada a la contraparte para que conteste en un plazo de cinco días y, en caso de ser admitida la solicitud, recién aplicar lo establecido en la norma procesal civil (Art. 404 y siguientes) para la ejecución coactiva de las correspondientes sumas de dinero.

De manera resumida, la jueza civil indicó que “corresponde guardar observancia a lo establecido por los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que refieren que la acción judicial pertinente para la ejecución coactiva de sumas de dinero es la Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral”.

El proceso coactivo fue retirado por el Coactivante y reiniciado ante una nueva autoridad judicial. Frente a esto, el Coactivado hizo notar al nuevo juez civil a cargo de la causa que no tenía competencia ratione materiae para conocer una demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero para la ejecución de un laudo, sino únicamente para prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa de laudos arbitrales, debiendo primero proceder de conformidad con lo establecido en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley 708.

La posición del juez fue bastante llamativa: para no aplicar dicho procedimiento señaló que la «pretensión de incompetencia» carecía de fundamentación jurídica y que el Coactivado, a fin de viabilizar la misma, estaba «arañando algunas disposiciones legales» -es decir, admitía la existencia de los artículos procesales pero no les reconocía eficacia. Con esto rechazó los argumentos.

El Coactivado se quejó en vía de apelación, misma que, con similares argumentos, recayó en una de las salas civiles del Tribunal Departamental de Justicia. La posición de la sala civil, para justificar la aplicación del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, puro y simple, a una ejecución forzosa de laudo arbitral, fue incluso más allá. La sala civil, si bien reconoció que los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley 708 establecen “el trámite y procedimiento de la ejecución forzosa del laudo arbitral”, arbitrariamente aisló el parágrafo V del resto de los enunciados expresados en el Artículo 119 y, sin ninguna base doctrinal ni legal, señaló que cuando un laudo arbitral establece el cumplimiento de una obligación de pago de dinero “puede recurrirse para su cobro mediante la ejecución coactiva de sumas de dinero”, añadiendo que si el legislador hubiese querido que el procedimiento de ejecución forzosa de laudos arbitrales se aplique para “obligaciones de dar, hacer, no hacer o pago de obligaciones pecuniarias o sumas de dinero… no hubiese establecido y reconocido en la norma adjetiva civil” al laudo arbitral como ‘título coactivo’.

Aunque esta novel teoría de la separación de obligaciones, es decir, entre aquellas de dar, hacer y no hacer respecto a la obligación de pago de sumas de dinero, para justificar la aplicación discrecional -a la carta, conocida en el derecho anglosajón como “Cherry picking”- de disposiciones procesales no existe en la Ley 708, contradice el entendimiento constitucional expresado en la mencionada SC 0324/2005-R y no está respaldado en ninguna literatura especializada de arbitraje comercial boliviano (o internacional), con este razonamiento la sala civil desestimó la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 708 para la ejecución forzosa del laudo arbitral en cuestión.

Frente a esto, y siendo la aplicación de las normas procesales una cuestión de orden público, el Coactivado presentó una acción de amparo constitucional por la utilización de criterios interpretativos lesivos al principio de legalidad, misma que -para no entrar en el debate de fondo- fue rechazada aduciendo cuestiones de forma.

Aunque este férreo cierre de filas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en torno a la equivocada posición de tramitar ejecuciones forzosas de laudos arbitrales como se si se trataran de meros procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero, pareciera ser el final de la discusión, esto no es así. Recientemente, una jueza civil del distrito judicial de la ciudad de La Paz exigió correctamente a un Coactivante “fundamentar la proponibilidad de la demanda que interpone, observando para aquello lo dispuesto por la Ley de Conciliación y Arbitraje… en su art. 117”. La discusión continúa.